viernes, 25 de septiembre de 2015

Títulos de crédito



Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, el cheque, el pagare, los contratos de crédito, los certificados de tesorería, etc.

EL CHEQUE

En la edad media y el renacimiento, ya Italia tenía bancos y cheques como substitutos del dinero. En el siglo XVI los bancos de Holanda emitían letras de cajero, en Inglaterra, el exchequeter bill, sobre su tesorería real, se libra para pagar dinero en grandes cantidades.
El cheque, es un documento para pagar sumas de dinero, sin ser dinero y cobrable en un banco (previo depósito en el banco), así lo manejaron en Venecia, en Milán, en plena edad media y el renacimiento.

Siguiendo al autor Rodríguez y Rodríguez, ya que él se refiere al cheque como un documento valor, dirigido a una institución de crédito (banco) en el que se le dé la orden incondicional de pago a la vista, una suma de dinero, a cuenta de la provisión de dinero previamente depositada.

La ley Mexicana, exige que solamente los bancos con permiso especial de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la comisión Nacional Bancaria y de  valores, pueden aceptar depósitos y expedir esqueletos o formas de cheques que el depositante librará (llenar y firmar) para ser cobrada en el mismo banco. El cheque, ya llenado y firmado se convierte en un título de crédito. El librado debe ser un banco autorizado.

A) Requisitos, elementos y su función

Requisitos:

El Artículo 175 de la Ley Gral. De Títulos y Operaciones de Crédito, dice que el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas no producirá efectos de Títulos de Crédito.

El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en banco denominado institución de crédito, y sea autorizado por éste para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista; previamente se hace la apertura de cuenta en cheques, y se deposita dinero en ella.

Elementos:

El Artículo 176, de la ley antes mencionada, dispone que el cheque debe contener:

La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

El lugar y la fecha en que se expide;
La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
El nombre del librador;
El lugar del pago; y
La firma del librador.

Los cheques son nominativos y al portador según el Artículo 179 de la ley ya citada.

El Artículo 178, de la Ley anterior, se refiere a que el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago, antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

Artículo 180 de la Ley citada, ordena que el cheque debe ser presentado para su pago en la dirección, en el indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

Artículo 179

El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a 5000 pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el Artículo 32 de esta ley, se actualizará el 1º. De enero de cada año en los términos del Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mismo mes del último año inmediato anterior a aquel en que se actualiza.

El cheque que no indique a favor de quien se expide, así como el emitido de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se considera al portador.
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

Artículo 194

La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste, para objetar el pago hecho por el librado, sí el librador a dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago, si la alteración o la falsificación fueron notorias, o sí, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la perdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.

Función:

El cheque como elemento de pago, circula en todo el mundo y substituye al dinero. Hoy con las tarjetas electrónicas, los bancos ya expiden el cheque electrónico, con base en una tarjeta electrónica, que sirve para cobrar cheques normales depositados en una cuenta con opción a cajero automático, que paga a la presentación de la tarjeta. (Aclarando la tarjeta no es cheque, es un mecanismo electrónico de identificación del usuario ante un cajero electrónico; y la tarjeta funciona por un contrato de apertura de cuenta celebrado con un banco).
Con los cheques de viajero, se pueden pagar servicios en todo el mundo, comprando dichos cheques en México, previo depósito y pago de servicios. También de país a país, se puede transportar dinero con un cheque (aunque hoy se usan las transferencias electrónicas de país a país, donde hay cuentas de cheques, previamente abiertas, con sus respectivos bancos).




EL PAGARÉ

El pagaré, tiene como elementos al beneficiario y al suscriptor o aceptante pagador del crédito; hay cobro de intereses por su crédito, es una promesa de pago, y quiere decir que en un crédito documentado por varios pagarés, sí no se paga uno, se vencen todos los pagarés al mismo tiempo. Esto hace que los comerciantes, gusten más del pagaré.
El pagaré, también, es conocido como vale o billete a la orden.

A) Requisitos, elementos y su función

Requisitos:
El Artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de crédito, dispone que el pagaré deba contener:

La mención de ser pagaré, insertar en el texto del documento;
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
La época y el lugar del pago;
La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; y
La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

El Artículo 171 de la misma ley, ordena que sí el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no se indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

Elementos

El pagaré tiene los elementos de la Letra de cambio, como aceptación, aval, endoso, protesto, acciones cambiarías y caducidad.
El pagaré domiciliado se presentará para el pago, a la persona asignada como domiciliada (que presta su domicilio para que se pague o acepte el pagaré).
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los 6 meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo. Final del Artículo 82. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista podrá consignarla el tenedor; según dispone el Artículo 172 de la Ley Gral. De títulos y operaciones de crédito.

La falta de pago, por parte del suscriptor, en su domicilio, obliga a levantar el Protesto. El pagaré al igual que la letra de cambio, nunca serán al portador, y siempre serán nominativos al señalar a la persona que se debe pagar el título.

Su función.

El pagaré por generar intereses, hace más atractivo el crédito.

    A) Diferencias y Similitudes con la letra de cambio

Diferencias:
El pagaré es una promesa de pago, genera intereses, y solamente existe el suscriptor y a quien se pagará el título.

Similitudes:
Se aplican los artículos que se aplican a la Letra de cambio.

     B) Disposiciones legales de la Letra de Cambio aplicables a pagaré

El Artículo 174 de la Ley Gral. De Títulos y Operaciones de Crédito, ordena que se apliquen al Pagaré, los artículos 77, 79, 80,81, 85, 86, 88, 90,109, al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 150, 151 al 162, y 164 al 169, que normalmente se aplican a la letra de cambio.

Su función.

El pagaré por generar intereses, hace más atractivo el crédito.

A)  Diferencias y Similitudes con la letra de cambio

Diferencias:
El pagaré es una promesa de pago, genera intereses, y solamente existe el suscriptor y a quien se pagará el título.

Similitudes:
Se aplican los artículos que se aplican a la Letra de cambio.

 B) Disposiciones legales de la Letra de Cambio aplicables a pagaré


El Artículo 174 de la Ley Gral. De Títulos y Operaciones de Crédito, ordena que se apliquen al Pagaré, los artículos 77, 79, 80,81, 85, 86, 88, 90,109, al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 150, 151 al 162, y 164 al 169, que normalmente se aplican a la letra de cambio.


CONTRATO DE CRÉDITO

El contrato de crédito es aquél en virtud del cual, el banco que otorga el crédito (acreditante) se obliga a entregar una cantidad de dinero al cliente (acreditado) quien puede ser una persona física o una sociedad o empresa, obligándose el cliente a pagarle al banco el dinero que le haya entregado, y todos los demás gastos a los que se haya comprometido y, en todo caso, a pagarle los intereses, gastos y comisiones en los que hayan estado de acuerdo.

Requisitos de un contrato de crédito

Deber ser celebrado por escrito.
Se debe establecer  de manera expresa en el contrato el monto del crédito.
Este tipo de contrato es muy común, a diario muchas personas celebran contratos de crédito, para poder tener dinero disponible el cual manejan por lo general a través de una tarjeta de crédito, esto le facilita a las personas realizar pagos cuando no cuentan con dinero en efectivo disponible, sin embargo hay que saber manejar  este tipo de crédito pues cada operación bancaria genera intereses.


CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA

Los CETES (Certificados de la Tesorería) son títulos de crédito al portador emitidos por el Gobierno Federal desde 1978, en los cuales se consigna la obligación de éste a pagar su valor nominal al vencimiento. Dicho instrumento se emitió con el fin de influir en la regulación de la masa monetaria, financiar la inversión productiva y propiciar un sano desarrollo del mercado de valores. A través de este mecanismo se captan recursos de personas físicas y morales a quienes se les garantiza una renta fija. El rendimiento que recibe el inversionista consiste en la diferencia entre el precio de compra y venta.
Deben contener requisitos a la hora de su llenado que deben ser los mismos que aparecen en el siguiente ejemplo.



los requisitos que debe contener una CETES:

Número de emisión
Monto de la emisión
Fecha de la emisión
Fecha de vencimiento
Plazo
Valor nominal
Tasa de descuento promedio ponderado a la que se coloca la emisión
Tasa de rendimiento promedio ponderado equivalente a la tasa de descuento.


CONCLUSIÓN 


Los títulos de crédito son cosas mercantiles por disposición expresa del artículo 1 de la LEY GENERAL DE LOS TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, y como tales ejercen una función económica de enorme importancia, y razón por la cual no es aplicable la legislación civil.
Son documentos constitutivo-dispositivos porque, haciendo referencia a la creación de un derecho literal, no una promesa ni una expectativa, y además porque son necesarios para el ejercicio del derecho en él consignados.
La obligación patrimonial incorporada a los títulos de crédito es una obligación de dar (dinero o bienes), es una obligación cambiaría, y que desde el otro punto de vista constituye un derecho patrimonial de cobro.
El carácter formal 
de los mismos consiste en que sólo producirán efectos cuando reúnan los requisitos de ley.
Los Títulos de Crédito son documentos los cuales traen un derecho el cual demanda una obligación donde tenemos un cobrador, un beneficiario, y un obligado.

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